No lo sé. Desconozco qué hay después de la vida, pero tengo claro que duele y mucho, para el que se queda, no para el que se va. Este post lo hago desde el sentimiento, mirando en el fondo de mí, con algunos apuntes jurídicos, pero sobre todo con anotaciones emocionales. Hace justo un año él se fue y lo hizo llevándoselo todo menos mi apellido. Me arrebató los recuerdos, la infancia, trastocó mis planes como un terremoto impredecible dejando por un tiempo la nada, el vacío.
No lo sé, no sé lo que es en sí la muerte, pero es la única causa que extingue la personalidad civil. Y duele, duele mucho y cada vez que lo rememoras vuelve a atormentar. Nuestro Código Civil no dice cuando debe reputarse muerta una persona, pero jurídicamente el sujeto se cosifica, pasando a ser el cuerpo un cadáver, convirtiéndolo con entereza en un objeto. Qué duro supone pensarlo desde el prisma legal. En lo que dura un suspiro dejó de tenerlo todo. Me sonó el teléfono en el trabajo, a setenta kilómetros de su piel, una frase y el silencio. Se detuvieron los teclados, las voces, sólo se podía escuchar el desconsuelo, la angustia. Y otra vez el dichoso cáncer.
No toqué su cuerpo ni tuve su custodia, normalmente la facultad de decidir el traslado corresponde al cónyuge viudo. Tampoco elegí el tanatorio, pasó allí la noche solo, bajo la frialdad de sus paredes, pues no habían transcurrido las veinticuatro horas necesarias para proceder a enterrarlo. Me abrieron el arcón y le miré, no necesité una definición de la muerte, era obvio, ya no estaba. No era él y sólo quedaba un disfraz semejante a su rostro. Biológicamente el deceso se fija en el momento del cese irreversible de las funciones cardiorrespiratorias o de las funciones encefálicas, pero subjetivamente es simplemente la evaporación, el último y definitivo trance. Se acabaron las prisas, adiós a los problemas, a las sonrisas. Fin a las relaciones jurídicas con carácter personalísimo. Se disuelve el matrimonio, se extingue la patria potestad y a los bienes patrimoniales ya sólo les queda integrarse en la herencia para que se transmitan a los que tienen derecho a sucederle.
Este es el texto más difícil que he escrito, he dejado en el cajón mi recurrida técnica a la ironía y al humor. A cada frase me faltan las palabras, confundo constantemente las letras del teclado y me desespero. Soy incapaz de hacerlo sin los ojos empapados, sin que las ácidas lágrimas me impidan leer. Leer y corregir.
Pero en estos casos no sólo aparece el desconsuelo, además supone un arduo proceso burocrático, porque al igual que en el nacimiento, para los familiares (consanguíneos hasta cuatro grado y afines hasta el segundo) es obligatorio inscribir la defunción en el Registro Civil. Fecha, hora y lugar de la muerte. Es tan importante hacer un testamento… Dejar no sólo repartidos los bienes, sino designada la persona que ejercerá la tutela civil post mortem para proteger el derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen del que ya no está para defenderse.
No le volveré a ver, es cierto, no retornará su grave voz, ni su particular olor, que hasta el momento sigo siendo capaz de recordar. No habrán más abrazos, ni perdones que recitar. No retomaremos las lamentaciones y quizá algún día no duela, pero de momento, como diría Manuel Vicent, el sol sale todas la mañanas y sigo viva. Hay que brindar.
Estas palabras os las regalo a todos los que estuvisteis ahí cuando más lo necesité. A ti, que saliste corriendo tras de mí y a ti que me llevaste junto a él. A ti también, porque viniste sólo para sostenerme en pie y te mezclaste con el olor de la última rosa. Pero además te lo dedico a ti, que me recordaste que lo imposible se hace en vida. Levantad la copa, efectivamente hay que brindar.
Artículo 29 del Código Civil (CC)
El nacimiento determina la personalidad; pero el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables, siempre que nazca con las condiciones que expresa el artículo siguiente.
Artículo 30 del CC
La personalidad se adquiere en el momento del nacimiento con vida, una vez producido el entero desprendimiento del seno materno.
Artículo 32 del CC
La personalidad civil se extingue por la muerte de las personas.
Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
1. El ejercicio de las acciones de protección civil del honor, la intimidad o la imagen de una persona fallecida corresponde a quien ésta haya designado a tal efecto en su testamento. La designación puede recaer en una persona jurídica.
2. No existiendo designación o habiendo fallecido la persona designada, estarán legitimados para recabar la protección el cónyuge, los descendientes, ascendientes y hermanos de la persona afectada que viviesen al tiempo de su fallecimiento.
3. A falta de todos ellos, el ejercicio de las acciones de protección corresponderá al Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de persona interesada, siempre que no hubieren transcurrido más de ochenta años desde el fallecimiento del afectado. El mismo plazo se observará cuando el ejercicio de las acciones mencionadas corresponda a una persona jurídica designada en testamento.
4. En los supuestos de intromisión ilegítima en los derechos de las víctimas de un delito a que se refiere el apartado ocho del artículo séptimo, estará legitimado para ejercer las acciones de protección el ofendido o perjudicado por el delito cometido, haya o no ejercido la acción penal o civil en el proceso penal precedente. También estará legitimado en todo caso el Ministerio Fiscal. En los supuestos de fallecimiento, se estará a lo dispuesto en los apartados anteriores.
Artículo 9. 3 del Real Decreto 1723/2012, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actividades de obtención, utilización clínica y coordinación territorial de los órganos humanos destinados al trasplante y se establecen requisitos de calidad y seguridad
3. El cese irreversible de las funciones circulatoria y respiratoria se reconocerá mediante un examen clínico adecuado tras un período apropiado de observación. Los criterios diagnósticos clínicos, los períodos de observación, así como las pruebas confirmatorias que se requieran según las circunstancias médicas, se ajustarán a los protocolos incluidos en el anexo I.
En el supuesto expresado en el párrafo anterior, y a efectos de la certificación de muerte y de la obtención de órganos, será exigible la existencia de un certificado de muerte extendido por un médico diferente de aquel que interviene en la extracción o el trasplante.
Artículo 81 de la Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil (LRC)
La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece.
Artículo 82 de la LRC
La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración se prestará antes del enterramiento.
Artículo 83 de la LRC
En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.
Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.
Con estas líneas no pretendo cerrar la cuestión, sólo se trata de una exposición de ideas. Si se encuentra en esta situación acuda a un buen abogado y recuerde que siempre es mejor un mal acuerdo que un buen pleito.
Para sugerencias, quejas o recomendaciones puede escribirme a bzuniga@lasprovincias.es