La reciente modificación del Reglamento estatal del Dominio Público Hidráulico, operada a través del Real Decreto 638/2016, que entró en vigor el pasado mes de diciembre, modifica sustancialmente el margen de control de los organismos de cuenca –en general, las confederaciones hidrográficas-, incrementándolo muy notablemente, sobre las actuaciones edificatorias, incluso las que se desarrollan en la ciudad consolidada, cuando se realizan en zonas de flujo preferente de las aguas de escorrentía o en las zonas con riesgo de inundación.
Los nuevos artículos 9 bis y 9 ter regulan las limitaciones a los usos del suelo en las zonas de flujo preferente, estableciendo un rígido régimen que impide, en el suelo en situación básica de rural, un elenco variopinto de usos, desde gasolineras hasta depuradoras, pasando por invernaderos o instalaciones eléctricas de media y alta tensión; pero también de centros escolares o sanitarios o grandes superficies comerciales. Estos últimos quedan también vetados en suelo urbanizado, en el que, no obstante, las limitaciones para los demás usos son mucho más laxas y se concretan en medidas para evitar que se incremente el riesgo o se acrecienten los daños consecuencia de las inundaciones.
Curiosamente parece, en cambio, que por una defectuosa redacción de la norma se imponen condicionantes de diseño a las edificaciones residenciales en suelo en situación básica de urbanizado en el momento de entrada en vigor del Real Decreto, pero no en el que se encuentre en situación básica de suelo rural y experimente un proceso de transformación urbanística; sin embargo, parece poco probable que la Administración repare en este matiz y exigirá -en buena lógica- el cumplimiento de estos condicionantes en todas las situaciones.
En cambio, las limitaciones recogidas en el artículo 14 bis para las zonas inundables con un periodo de retorno de 500 años -es decir, en las que se produce una inundación, al menos, una vez cada cinco siglos- son menos restrictivas, y se limitan a una enumeración de usos a evitar en la medida de lo posible con una remisión genérica al planeamiento autonómico, si bien exigen, como ocurre también en el caso anterior, que el promotor de las obras acredite una anotación en el Registro de la Propiedad sobre la situación del suelo con respecto al riesgo de inundabilidad, así como la presentación de una declaración responsable ante el organismo de cuenca cuya finalidad es, de una forma dudosa, derivar posibles responsabilidades administrativas.
A la vista de la nueva redacción de la norma han surgido no pocas voces que advierten de una posible invasión de las competencias de las comunidades autónomas en materia de ordenación del territorio -ámbito en el que se enmarca, sin duda, el planeamiento de prevención de riesgos ambientales, entre ellos el de inundación, a pesar de su posible concurrencia con la planificación hidrológica- y otras, bien fundadas, que advierten de las dificultades prácticas que puede acarrear un exceso de celo de la Administración hidrológica ante el riesgo de inundación.
En cualquier caso, el grado de concreción de la norma estatal puede difícilmente ampararse en la competencia estatal en la regulación básica en medio ambiente pues alcanza determinaciones que no son ni siquiera propias de la ordenación del territorio o del urbanismo estructural, sino que descienden hasta la misma ordenación urbanística pormenorizada, reservada –en principio- a los municipios.
Queda, además, otra cuestión poco tratada –todavía-, pero muy relevante, que surge a la vista de la norma y sobre la que, mientras dure la vigencia del reglamento, habrá debate: las posibles indemnizaciones que tenga que asumir la Administración, en vía de responsabilidad patrimonial, frente a los propietarios de suelo a los que se les limiten derechos patrimonializados y quién debe hacerse cargo de ellas.
En definitiva, al margen del debate jurídico que va a producirse, no sin fundadas razones, sobre la competencia del Estado para regular con tanto detalle esta materia, la regulación única para todo el territorio español no parece una decisión acertada, tratándose éste de un país de más de medio millón de kilómetros cuadrados de superficie, en el que coexisten regiones climáticas y fisiográficas muy diversas, y donde millones de personas viven en llanuras aluviales casi enteramente inundables en las que no es viable mantener una normativa tan severa.